Derecho Marítimo

Embargo preventivo de buques en España: requisitos y procedimiento

Última actualización: 3 de septiembre de 2026.

Quirós Abogados · Gijón y Madrid
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El embargo preventivo inmoviliza judicialmente un buque para garantizar el cobro de un crédito marítimo. Se regula en el Convenio de Ginebra 1999 y la Ley 14/2014 de Navegación Marítima. Puede solicitarse por daños, incumplimientos de transporte, salarios impagados o suministros no abonados. El procedimiento es urgente y puede acordarse sin audiencia previa del deudor; los plazos efectivos dependen del órgano judicial y de las circunstancias del caso.

Qué es el embargo preventivo de buques

El embargo preventivo de buques es una medida cautelar que permite inmovilizar un buque mediante resolución judicial para asegurar el pago de un crédito marítimo. No implica la ejecución definitiva del bien, sino retenerlo mientras se resuelve el litigio.

Un barco puede abandonar un puerto en pocas horas. Por ello el derecho marítimo ha desarrollado instrumentos procesales rápidos para proteger al acreedor. En la práctica el embargo suele provocar que el armador preste garantía bancaria o de P&I Club para levantar la medida y continuar operando.

Fuentes:Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, Ginebra 1999 · Ley 14/2014 de Navegación Marítima.

Qué créditos permiten solicitar el embargo

Fuente:Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, art. 1.

Requisitos en España

La carga de justificación es deliberadamente baja. Para decretar el embargo por un crédito marítimo basta con alegar el derecho o crédito reclamado, la causa que lo motive y la embargabilidad del buque: la ley no exige prueba plena del fondo en esta fase. Además, la ley presume que concurren el peligro por mora procesal y la urgencia, de modo que el solicitante no tiene que acreditarlos.

A cambio, el juez exige en todo caso garantía suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse, con un mínimo del 15 % del importe del crédito marítimo alegado. El tribunal puede revisar después esa cuantía atendiendo al porte y las dimensiones del buque, al coste de su estancia en puerto, a su precio de mercado por día, a si está o no sujeto a línea regular, a si va cargado y a sus compromisos contractuales.

En cuanto a la competencia, la elección corresponde a quien solicita la medida: puede acudir al tribunal que tenga competencia objetiva sobre la pretensión principal o al del puerto en que se encuentre el buque o al que se espere que arribe. Si el buque no llega al puerto esperado, el tribunal de ese puerto pierde la competencia.

Fuente:Ley 14/2014 de Navegación Marítima, arts. 470.1, 471.1, 472 y 476.

Procedimiento judicial

El procedimiento está diseñado para ser rápido. Comienza con solicitud ante el juzgado mercantil competente. Si aprecia los requisitos dicta un auto de embargo ordenando la inmovilización del barco y la notificación al capitán, armador y autoridad portuaria. Los plazos efectivos dependen del órgano judicial y de las circunstancias del caso. La autoridad portuaria o Capitanía Marítima ejecuta la medida prohibiendo la salida del buque.

Requisito de procedibilidad: qué está exceptuado y qué no. La solicitud de medidas cautelares previas a la demanda está expresamente exceptuada del requisito de acudir a un medio adecuado de solución de controversias. Pedir el embargo no exige, por tanto, negociación previa alguna: no existe un deber legal de negociar antes de solicitar la medida.
Lo que no está exceptuado es la demanda principal. Si la pretensión de fondo es de las que sí requieren actividad negociadora previa, el requisito deberá cumplirse antes de presentarla, y es esa demanda la que hay que interponer en plazo para que la traba se mantenga. La consecuencia es práctica, no un requisito legal: conviene tener la negociación ya iniciada cuando se pide el embargo, porque el plazo para demandar empieza a correr desde que la medida se acuerda.
A ello se añade que la solicitud de negociación dirigida a la otra parte, cuando defina adecuadamente su objeto, interrumpe la prescripción o suspende la caducidad desde que conste el intento de comunicación.
Fuente: Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, arts. 5.2, 5.3 y 7 · Ley 14/2014 de Navegación Marítima, art. 471.2 · Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 730.2.
Fuente:Ley 14/2014 de Navegación Marítima, art. 472.
El embargo de buque gemelo. El Convenio permite embargar no solo el buque al que se refiere el crédito, sino cualquier otro buque que, al practicarse el embargo, sea propiedad de la persona obligada, siempre que en el momento en que nació el crédito esa persona fuera propietaria del buque afectado o su arrendataria a casco desnudo, fletadora por tiempo o fletadora por viaje. Es una vía útil cuando el buque original ya ha salido de aguas españolas o ha sido vendido.
Tiene dos límites. No cabe respecto de los créditos relativos a la propiedad o la posesión de un buque. Y el embargo de un buque que no pertenece al obligado solo procede si, conforme a la ley del Estado del embargo, cabe ejecutar contra ese buque una sentencia dictada sobre el crédito. Además, la garantía que se exija para levantar el embargo no puede exceder del valor del buque.
Fuente: Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, Ginebra 1999, arts. 3.2, 3.3 y 4.2.

Para qué no sirve el embargo preventivo

El embargo preventivo no es un instrumento de cobro. La ley lo excluye de forma expresa: en ningún caso puede solicitarse para asegurar la ejecución de una sentencia ya recaída o de un laudo arbitral ya dictado. Su función es asegurar la efectividad de una pretensión todavía pendiente, no ejecutar un título que ya se tiene. Para eso existe el proceso de ejecución, con sus propias reglas y con el embargo ejecutivo.

De ahí se sigue la exigencia real del sistema, que no es negociar antes sino litigar a tiempo. Si el tribunal que acuerda el embargo no es el competente para el fondo, la medida se mantiene solo si la demanda se interpone dentro del plazo que fije el juez en función de las circunstancias del caso. Y si los tribunales españoles no son competentes sobre el fondo, el tribunal que practicó el embargo debe fijar un plazo de entre treinta y noventa días para que el titular del crédito acredite el inicio del procedimiento ante el tribunal judicial o arbitral competente; si no lo hace, se acordará la liberación del buque o la cancelación de la garantía prestada.

Que el fondo del asunto corresponda a un tribunal extranjero o a un arbitraje no impide el embargo: la ley admite expresamente la medida, a efectos de obtener garantía, aunque una cláusula de jurisdicción o de arbitraje remita el crédito fuera de España.

Fuente:Ley 14/2014 de Navegación Marítima, arts. 470.2, 471.2, 474 y 479.

Levantamiento del embargo

El armador puede solicitar el levantamiento prestando garantía equivalente al crédito reclamado. La forma más habitual es el aval bancario o garantía del P&I Club. También es posible la consignación judicial.

Responsabilidad por embargo indebido

El solicitante puede incurrir en responsabilidad si la medida resulta injustificada: pérdidas por paralización del buque, costes portuarios y daños comerciales. Por ello los tribunales suelen exigir caución previa.

Fuente:Ley 14/2014 de Navegación Marítima, arts. 470-479.

Preguntas frecuentes

¿Es necesario haber iniciado un proceso judicial previo?
No. El embargo puede solicitarse antes de iniciar el proceso principal, precisamente para asegurar el resultado del litigio futuro.
¿Qué garantía debe prestar el armador para levantar el embargo?
Normalmente un aval bancario o garantía del P&I Club por importe equivalente al crédito reclamado, incluyendo intereses y costas estimados.
¿Puede embargarse un buque por deudas no relacionadas con ese barco?
La regla general del Convenio de 1999 es que el embargo procede por créditos marítimos. Pero la Ley de Navegación Marítima amplía ese ámbito en dos supuestos: los buques españoles que se encuentren en jurisdicción española pueden ser embargados, a solicitud de quien tenga su residencia habitual o establecimiento principal en España, tanto por créditos marítimos como por cualesquiera otros créditos; y lo mismo ocurre con los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en el Convenio. Fuente: Ley 14/2014, art. 473.

Guillermo Quirós Llano

Abogado · Colegiado n.º 131635 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y n.º 31908 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona
Socio director de Quirós Abogados, S.L.P., sociedad profesional inscrita en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Gijón con el número de registro 17/2010

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