Derecho Procesal

Ejecución de sentencias en España: cómo cobrar cuando la otra parte no cumple voluntariamente

Última actualización: 3 de septiembre de 2026.

Quirós Abogados · Gijón y Madrid
Respuesta rápida

Cuando una sentencia firme condena a una persona a pagar una cantidad o cumplir una obligación y esta no se cumple voluntariamente, el acreedor puede iniciar un procedimiento de ejecución judicial. Mediante este proceso el tribunal puede adoptar medidas como el embargo de cuentas bancarias, salarios, vehículos o inmuebles del deudor hasta satisfacer la deuda reconocida judicialmente. La ejecución se tramita ante el mismo juzgado que dictó la sentencia o el competente según la ley, y está regulada principalmente en los arts. 517 a 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Qué es la ejecución de sentencias

La ejecución de sentencias es la fase del proceso civil destinada a hacer efectivo el derecho reconocido en una resolución judicial cuando el obligado no cumple voluntariamente lo ordenado por el tribunal. No basta con obtener una sentencia favorable: si el condenado no paga o no cumple la obligación, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo para forzar el cumplimiento mediante la intervención judicial.

Esta fase constituye la manifestación del principio de efectividad de la tutela judicial, reconocido en el art. 24 de la Constitución Española.

Fuente: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, arts. 517 a 720.

Finalidad del proceso ejecutivo

El procedimiento de ejecución tiene tres objetivos principales: garantizar el cumplimiento de la sentencia, proteger el derecho del acreedor reconocido judicialmente, y evitar que el deudor frustre el resultado del proceso. En el ámbito civil, la ejecución suele dirigirse a obtener el pago de una cantidad de dinero, la entrega de un bien o el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer.

Fuente: LEC, arts. 699–708.

Qué resoluciones pueden ejecutarse

No solo las sentencias firmes pueden ejecutarse. La LEC reconoce diversos títulos ejecutivos que permiten iniciar directamente el procedimiento de ejecución: sentencias firmes, laudos arbitrales, escrituras públicas, pólizas mercantiles intervenidas por notario y acuerdos de mediación elevados a escritura pública.

Fuente: LEC, art. 517. Ley 60/2003, de Arbitraje, art. 44.

Cómo iniciar el procedimiento de ejecución

La ejecución comienza mediante la presentación de una demanda ejecutiva por parte del acreedor ante el juzgado competente. Esta demanda debe incluir la identificación de la sentencia o título ejecutivo, la cuantía reclamada, los bienes conocidos del deudor y la solicitud de medidas de ejecución. La representación por abogado y procurador es obligatoria en la mayoría de los casos.

Las demandas ejecutivas están exceptuadas del requisito de negociación previa. La Ley Orgánica 1/2025 exige acudir a un medio adecuado de solución de controversias antes de demandar en el orden jurisdiccional civil, pero excluye expresamente de ese requisito la interposición de la demanda ejecutiva. Para instar la ejecución de una sentencia no es necesario, por tanto, acreditar negociación previa alguna.
Fuente: Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, art. 5.3.
Fuente: LEC, arts. 549 y 550.

El despacho de ejecución

Una vez presentada la demanda, si el tribunal considera que concurren los requisitos legales, dicta un auto despachando ejecución mediante el cual se ordena la ejecución, se fija la cantidad reclamada y se inicia el embargo de bienes.

Fuente: LEC, art. 551.

Embargo de bienes del deudor

El embargo es la principal herramienta para cobrar una sentencia judicial. Consiste en la retención o inmovilización de bienes del deudor para garantizar el pago de la deuda.

Embargo de cuentas bancarias

El juzgado puede ordenar a las entidades financieras la retención de los saldos en las cuentas del deudor hasta cubrir la deuda, a través del Punto Neutro Judicial.

Embargo de salarios

La ley permite embargar sueldos y pensiones, aunque el salario mínimo interprofesional es inembargable. A partir de esa cantidad se aplican tramos progresivos de embargo.

Fuente: LEC, art. 607.

Embargo de bienes inmuebles

Si el deudor posee propiedades inmobiliarias, estas pueden ser embargadas y posteriormente subastadas. El embargo se inscribe en el Registro de la Propiedad, impidiendo su venta sin cancelar la deuda.

Fuente: LEC, art. 656.

Orden de embargo de bienes

La ley establece un orden preferente de bienes embargables: dinero en efectivo o cuentas bancarias; créditos o derechos realizables a corto plazo; joyas y objetos de valor; rentas o ingresos periódicos; bienes muebles; bienes inmuebles; y salarios y pensiones. Este orden puede alterarse si el acreedor solicita bienes concretos o si resulta más eficaz para satisfacer la deuda.

Fuente: LEC, art. 592.

Investigación patrimonial del deudor

Uno de los principales problemas en la ejecución de sentencias es localizar bienes del deudor. La ley permite al juzgado realizar una investigación patrimonial para identificar activos embargables, solicitando información al Registro de la Propiedad, la Dirección General de Tráfico, la Agencia Tributaria, la Seguridad Social y entidades financieras. El deudor también tiene obligación de colaborar y declarar sus bienes, pudiendo incurrir en responsabilidades si oculta patrimonio.

Fuente: LEC, art. 590.

Subasta judicial de bienes

Si los bienes embargados no permiten el pago directo de la deuda, pueden ser vendidos mediante subasta judicial. La subasta se realiza actualmente de forma electrónica a través del Portal de Subastas del BOE. El proceso incluye: valoración del bien embargado, publicación de la subasta, presentación de pujas y adjudicación al mejor postor. Si nadie presenta pujas suficientes, el acreedor puede solicitar la adjudicación del bien por un porcentaje de su valor.

Fuente: LEC, arts. 644–670.

Costas e intereses

La ejecución permite reclamar no solo la cantidad reconocida en la sentencia, sino también los intereses legales o procesales y las costas del procedimiento de ejecución.

Fuente: LEC, arts. 575 y 576.

Oposición del deudor a la ejecución

La oposición está tasada y sus motivos difieren según el título. Frente a una sentencia u otro título judicial, el art. 556 LEC admite el pago o cumplimiento, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones documentados. Los motivos de fondo más amplios —entre ellos la nulidad del título— corresponden a la oposición frente a títulos no judiciales (art. 557 LEC), y los defectos de forma, a la oposición por motivos procesales (art. 559 LEC).

Fuente: Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 556, 557 y 559.

Cuándo prescribe la acción ejecutiva

La acción ejecutiva fundada en sentencia caduca a los cinco años desde su firmeza (art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es un plazo de caducidad, no de prescripción, y la diferencia importa: no se interrumpe mediante reclamaciones extrajudiciales. Transcurrido el plazo sin haber instado la ejecución, la acción decae.

Fuente: Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 518.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo tarda una ejecución judicial?
Depende principalmente de si el deudor tiene bienes localizables. Si existen cuentas o salarios embargables, el cobro puede producirse en pocos meses. Si no hay patrimonio identificable, la ejecución puede prolongarse varios años.
¿Es posible ejecutar una sentencia aunque el deudor esté en otra ciudad?
Sí. La ejecución se tramita ante el juzgado competente, que puede embargar bienes situados en cualquier lugar del territorio nacional.
¿Qué ocurre si el deudor no tiene bienes?
Si no se localizan bienes embargables, el procedimiento puede quedar archivado provisionalmente, aunque puede reabrirse si aparecen bienes en el futuro. Fuente: LEC, art. 570.
¿Se puede ejecutar en España un laudo arbitral o una sentencia extranjera?
Sí. Los laudos arbitrales se ejecutan conforme a la LEC. Las resoluciones dictadas en otro Estado miembro de la Unión Europea son directamente ejecutables conforme al Reglamento (UE) 1215/2012, que suprimió el exequátur: basta aportar copia auténtica y el certificado previsto en su art. 53. El exequátur subsiste para las resoluciones de terceros Estados, conforme a la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional, salvo convenio aplicable.

Guillermo Quirós Llano

Abogado · Colegiado n.º 131635 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y n.º 31908 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona
Socio director de Quirós Abogados, S.L.P., sociedad profesional inscrita en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Gijón con el número de registro 17/2010

Más sobre el autor

¿Necesita asesoramiento en Derecho Procesal?

Le asesoramos en litigación y arbitraje en todas las fases del procedimiento, desde la estrategia inicial hasta la ejecución de la resolución.

Solicitar consulta gratuita Llamar a Gijón Llamar a Madrid