Índice de contenidos
Principales causas de conflictos entre socios
Diferencias en la gestión empresarial
Los desacuerdos sobre la dirección estratégica (decisiones de inversión, contratación directiva, expansión o asunción de riesgos) son la fuente más habitual de conflicto. En sociedades con participaciones equilibradas pueden derivar en bloqueos en los órganos sociales.
Reparto de beneficios
Los socios minoritarios suelen reclamar el reparto de dividendos, mientras los mayoritarios pueden preferir reinvertirlos. La legislación societaria reconoce el derecho de separación por falta de distribución de dividendos como mecanismo de protección.
Bloqueo en la toma de decisiones
Se produce cuando la sociedad no puede adoptar decisiones esenciales por falta de mayorías necesarias. Ocurre especialmente en sociedades 50/50. Las consecuencias pueden ser graves: paralización de la actividad, imposibilidad de aprobar cuentas e incapacidad para adoptar decisiones estratégicas. En situaciones extremas puede desembocar en la disolución judicial de la sociedad.
Mecanismos extrajudiciales de resolución
Negociación entre socios
La primera vía suele ser la negociación directa para alcanzar soluciones como reorganización del órgano de administración, modificación de estatutos, compra de participaciones por uno de los socios o salida pactada de un socio.
Mediación
Un tercero neutral ayuda a las partes a alcanzar un acuerdo, sin imponer soluciones. Sus ventajas: confidencialidad, rapidez, menor coste y mantenimiento de la relación empresarial.
Arbitraje societario
Un árbitro dicta una decisión vinculante para las partes. Puede establecerse mediante cláusulas estatutarias o pactos de socios. El laudo arbitral tiene efectos equivalentes a una sentencia judicial.
Impugnación de acuerdos sociales
Cuando los conflictos no pueden resolverse extrajudicialmente, los socios pueden acudir a los tribunales mediante la impugnación de acuerdos sociales. Son impugnables los acuerdos contrarios a la ley (aprobación de cuentas que vulneran la normativa contable, decisiones adoptadas sin respetar los procedimientos legales), los contrarios a los estatutos, y los acuerdos lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios socios (abuso de la mayoría).
Quién puede impugnar acuerdos sociales
Socios: desde la reforma de la Ley 31/2014 ya no se exige haber votado en contra. Están legitimados los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo y que representen, individual o conjuntamente, al menos el 1 % del capital, porcentaje que los estatutos pueden reducir. El socio que no alcance ese porcentaje conserva la acción de resarcimiento del daño que el acuerdo le haya causado. Tratándose de acuerdos contrarios al orden público, está legitimado cualquier socio, administrador o tercero, sin límite de porcentaje ni de plazo.
Administradores: cuando el acuerdo vulnera la ley o el interés social.
Terceros con interés legítimo: acreedores sociales o titulares de derechos afectados.
Plazos para impugnar acuerdos
El plazo general para impugnar acuerdos sociales es de un año desde su adopción. Cuando el acuerdo es contrario al orden público, la acción puede ejercitarse sin límite temporal.
Procedimiento judicial
La impugnación se inicia mediante demanda ante los juzgados de lo mercantil, que debe incluir la identificación del acuerdo impugnado, los fundamentos jurídicos y las pruebas que acrediten la ilegalidad. Si el tribunal estima la demanda, el acuerdo puede ser anulado, declarado nulo o sustituido por una decisión que restablezca la legalidad societaria. La sentencia produce efectos frente a todos los socios y frente a la propia sociedad.
Se entiende cumplido el requisito acudiendo a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, formulando una oferta vinculante confidencial o mediante cualquier otra actividad negociadora, incluida la desarrollada directamente por las partes o entre sus abogados.
La solicitud de negociación dirigida a la otra parte, cuando defina adecuadamente su objeto, interrumpe la prescripción o suspende la caducidad desde que conste el intento de comunicación; el cómputo se reinicia o se reanuda si no se celebra la primera reunión o no se obtiene respuesta escrita en el plazo de treinta días naturales.
Fuente: Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, arts. 5 y 7.
Preguntas frecuentes
Guillermo Quirós Llano
Abogado · Colegiado n.º 131635 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y n.º 31908 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona
Socio director de Quirós Abogados, S.L.P., sociedad profesional inscrita en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Gijón con el número de registro 17/2010