Contratación Mercantil

Contratos tecnológicos y NDAs: propiedad intelectual, confidencialidad y cláusulas clave

Quirós Abogados · Gijón y Madrid
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Los contratos tecnológicos y los acuerdos de confidencialidad (NDA) son instrumentos jurídicos esenciales para proteger información sensible, tecnología y propiedad intelectual. Regulan la titularidad del software, el acceso a información confidencial y las consecuencias del incumplimiento. La Ley 1/2019 de Secretos Empresariales y la Ley de Propiedad Intelectual son las normas fundamentales aplicables.

Qué es un contrato NDA

Un NDA (Non-Disclosure Agreement) o acuerdo de confidencialidad es un contrato mediante el cual una o varias partes se obligan a no divulgar determinada información confidencial a terceros y a utilizarla únicamente para una finalidad específica. Se utiliza en negociaciones previas a inversiones o adquisiciones, desarrollo de software, acuerdos de colaboración, contratación de proveedores tecnológicos y acceso a bases de datos o tecnología propietaria. Desde el punto de vista jurídico es un contrato atípico basado en la autonomía de la voluntad. En muchos casos el NDA constituye la primera barrera jurídica para proteger activos intangibles durante negociaciones o proyectos tecnológicos.

Fuente: CC, art. 1255 (autonomía de la voluntad contractual).

Qué información puede protegerse

Secretos empresariales: según la Ley 1/2019, se considera secreto empresarial cualquier información que sea secreta, tenga valor empresarial y haya sido objeto de medidas razonables para mantener su confidencialidad. La existencia de un NDA suele considerarse una medida razonable de protección. Incluyen algoritmos, código fuente, procedimientos técnicos, arquitectura de sistemas y estrategias de mercado.
Información técnica: diseño de software, documentación técnica, arquitectura informática, prototipos y I+D.
Información comercial: planes de negocio, estrategias de marketing, listas de clientes, previsiones financieras.

Fuente: Ley 1/2019, de Secretos Empresariales, art. 1.

Propiedad intelectual en contratos tecnológicos

Los programas de ordenador están protegidos como obras intelectuales conforme a los arts. 96-104 de la LPI. En los contratos tecnológicos deben definirse con claridad: quién es titular del software desarrollado, si existe cesión de derechos de explotación, y si el proveedor mantiene la titularidad del código. La cesión de derechos de propiedad intelectual debe realizarse de forma expresa y por escrito. Cuando no se produce una cesión sino una licencia de uso, esta puede ser exclusiva, no exclusiva, temporal o limitada a determinados territorios o usos.

Fuentes: RDL 1/1996, LPI, arts. 96-104 · LPI, art. 45 (cesión expresa).

Cláusulas esenciales en contratos tecnológicos

Objeto del contrato: qué información se comparte, finalidad del acceso y qué proyecto tecnológico se desarrolla.
Confidencialidad: definición de información confidencial, obligación de no divulgación, limitación del uso y medidas de seguridad y custodia. La información solo podrá comunicarse a empleados, asesores y colaboradores necesarios, siempre bajo la misma obligación.
Propiedad intelectual: titularidad del software, cesión o licencia de derechos, uso del código fuente y derechos de modificación. Una redacción imprecisa puede generar conflictos graves entre empresa y proveedor tecnológico.
Limitación de responsabilidad: exclusión del lucro cesante, limitación cuantitativa de indemnización y exclusión de daños indirectos, respetando los límites de la legislación civil y mercantil.

Consecuencias del incumplimiento de un NDA

Si una de las partes divulga información confidencial o la utiliza indebidamente, la parte perjudicada puede reclamar daños y perjuicios acreditando la obligación contractual, el incumplimiento, el daño económico y la relación causal. Los daños pueden incluir pérdida de ventaja competitiva, apropiación de tecnología y pérdida de oportunidades comerciales. Cuando la información constituye un secreto empresarial, pueden ejercitarse además acciones de cesación, prohibición de divulgación, retirada del mercado de productos infractores e indemnización.

Fuentes: CC, art. 1101 · Ley 1/2019, de Secretos Empresariales, arts. 9-12.

Recomendaciones para empresas tecnológicas

Delimitar claramente la información confidencial: identificar de forma concreta documentos, bases de datos, código fuente y documentación técnica, evitando definiciones genéricas que dificulten la exigencia de responsabilidad. Establecer duración de la obligación: plazos habituales son 2-3 años en proyectos comerciales, 5 años en acuerdos tecnológicos y duración indefinida para secretos críticos. Regular la devolución o destrucción de información: el contrato debe prever qué ocurre con la información confidencial al finalizar la relación: devolución de documentos, eliminación de archivos digitales y certificación de destrucción.

Preguntas frecuentes

¿Un NDA protege automáticamente cualquier información?
No. Para que un NDA sea eficaz es necesario definir correctamente qué información se considera confidencial y demostrar que tiene valor empresarial y que se han adoptado medidas razonables para protegerla. Fuente: Ley 1/2019, de Secretos Empresariales, art. 1.
¿Es obligatorio firmar un NDA antes de compartir información empresarial?
No es obligatorio legalmente, pero es altamente recomendable cuando se comparten secretos empresariales, información tecnológica, proyectos de innovación o estrategias comerciales.
¿Puede un NDA aplicarse entre empresas y empleados?
Sí. Las cláusulas de confidencialidad pueden incluirse en contratos laborales, contratos mercantiles o acuerdos específicos de confidencialidad. En el ámbito laboral protegen información sensible de la empresa frente a su divulgación por parte de empleados.
¿Quién es titular del software desarrollado por encargo?
Depende del contrato. Sin previsión expresa, el proveedor puede mantener los derechos de propiedad intelectual. Para que el cliente sea titular, la cesión debe realizarse de forma expresa y por escrito. Fuente: LPI, art. 45.

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