Derecho Societario

Responsabilidad de los administradores: deberes de diligencia, lealtad y acciones de responsabilidad

Última actualización: 3 de septiembre de 2026.

Quirós Abogados · Gijón y Madrid
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Los administradores de sociedades tienen la obligación legal de gestionar la empresa con diligencia —como un ordenado empresario— y con lealtad, actuando siempre en interés de la sociedad. Cuando incumplen estos deberes y causan daños, pueden incurrir en responsabilidad civil mediante la acción social de responsabilidad, la acción individual o la responsabilidad por deudas sociales por no disolver la sociedad cuando procede. Regulado en los arts. 225 a 241 de la Ley de Sociedades de Capital.

Deberes legales de los administradores

Los administradores de sociedades mercantiles son los responsables de dirigir la sociedad, adoptar decisiones estratégicas y representar legalmente a la entidad frente a terceros. La legislación mercantil establece un conjunto de deberes fiduciarios destinados a garantizar que su actuación se realice en interés de la sociedad.

Fuente: LSC, arts. 225 a 232 (RDL 1/2010).

Deber de diligencia y business judgment rule

El deber de diligencia exige que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia "de un ordenado empresario" y con dedicación adecuada a sus funciones: informarse antes de tomar decisiones relevantes, supervisar la gestión, adoptar decisiones razonables y controlar riesgos empresariales.

Fuente: LSC, art. 225.

El art. 226 LSC introduce la regla del juicio empresarial (business judgment rule): los administradores no responden cuando actúan de buena fe, sin interés personal en la decisión, suficientemente informados y conforme a un procedimiento de decisión adecuado. Esta regla protege las decisiones empresariales razonables aunque el resultado no sea favorable.

Fuente: LSC, art. 226.

Deber de lealtad del administrador

El deber de lealtad exige priorizar siempre el interés social frente a intereses personales o de terceros. Implica: actuar en interés de la sociedad, evitar conflictos de interés, no aprovechar oportunidades de negocio de la sociedad, mantener la confidencialidad de información empresarial y abstenerse de utilizar activos sociales en beneficio propio.

Fuente: LSC, arts. 227–229.

Los administradores no pueden realizar actividades que compitan con la sociedad salvo autorización expresa de la junta general.

Fuente: LSC, art. 230.

Qué conductas generan responsabilidad

Para que exista responsabilidad deben concurrir tres elementos: conducta ilícita o negligente del administrador, daño efectivo y relación de causalidad entre la conducta y el daño.

Fuente: LSC, art. 236.

Gestión negligente: falta de control financiero, toma de decisiones sin información suficiente, incumplimiento de obligaciones fiscales o laborales, omisión de medidas para evitar pérdidas.
Conflicto de intereses: contratar con la sociedad en beneficio propio, aprovechar oportunidades de negocio de la empresa, desviar clientes o recursos.
Incumplimiento de obligaciones legales: no convocar la junta para acordar la disolución cuando existe causa legal, o no solicitar el concurso cuando procede. El administrador puede entonces responder por las deudas sociales.

Fuente: LSC, art. 367.

Tipos de acciones de responsabilidad

Acción social de responsabilidad

Tiene como finalidad reparar el daño causado a la sociedad. Puede ser ejercitada por la propia sociedad (previa decisión de la junta general), por socios que representen al menos el 5 % del capital social, o por los acreedores sociales cuando el patrimonio resulte insuficiente. Si prospera, el administrador debe indemnizar a la sociedad.

Fuente: LSC, arts. 238–240.

Acción individual de responsabilidad

Permite reclamar directamente cuando el administrador causa un daño directo a socios o terceros (información falsa a un socio, conductas que perjudican directamente a un acreedor).

Fuente: LSC, art. 241.

Responsabilidad frente a acreedores por no disolver la sociedad

Cuando la sociedad incurre en una causa legal de disolución (pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social), los administradores disponen de un plazo de dos meses para convocar la junta que acuerde la disolución (art. 365.1 LSC) y de otros dos meses para solicitar la disolución judicial si la junta no se celebra o no adopta el acuerdo (art. 366.1 LSC). Si no lo hacen, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.

Conviene conocer una regla que en la práctica resulta decisiva: las obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha posterior a la causa de disolución, salvo que los administradores prueben lo contrario (art. 367.2 LSC). La carga de la prueba recae, por tanto, sobre el administrador.

Fuente: LSC, arts. 363, 365, 366 y 367.

Preguntas frecuentes

¿Los administradores responden con su patrimonio personal?
Sí. Cuando se acredita que han incumplido sus deberes legales o estatutarios y ese incumplimiento ha causado un daño, pueden responder con su patrimonio personal frente a la sociedad, los socios o terceros.
¿Todos los administradores responden solidariamente?
Con carácter general sí, cuando el acuerdo lesivo ha sido adoptado por el órgano colegiado. Sin embargo, pueden quedar exonerados quienes no hayan participado en la adopción del acuerdo o hayan hecho todo lo posible para evitar el daño. Fuente: LSC, art. 237.
¿Existe un plazo para reclamar responsabilidad?
Sí. La acción de responsabilidad contra administradores prescribe a los cuatro años desde el día en que pudo ejercitarse. Fuente: LSC, art. 241 bis.
¿Qué es la regla del juicio empresarial?
Es la norma que protege las decisiones empresariales razonables adoptadas por administradores que actúan de buena fe, sin interés personal y con información suficiente, aunque el resultado no sea favorable. Evita que la responsabilidad se aplique automáticamente ante cualquier resultado negativo. Fuente: LSC, art. 226.

Guillermo Quirós Llano

Abogado · Colegiado n.º 131635 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y n.º 31908 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona
Socio director de Quirós Abogados, S.L.P., sociedad profesional inscrita en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Gijón con el número de registro 17/2010

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